LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES
ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la
realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su
realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena
o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de
razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos
de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por
mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del
procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.
ARTÍCULO 3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente
relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.
ARTÍCULO 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean
consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico
tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han
sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad
del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de
seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado
de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un
hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad
de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 6 (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por
resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales
previamente establecidos.
TÍTULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY
ARTÍCULO 7 (Principio de territorialidad). Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos del
fuero común que se cometan en su territorio.
ARTÍCULO 8 (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal). Este Código se aplicará, asimismo, por
los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:
I. Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o
II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito Federal.
(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 8 BIS.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY
ARTÍCULO 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho
punible.
ARTÍCULO 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena
o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto
en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del
procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más
favorable.
ARTÍCULO 11 (Momento y lugar del delito). El momento y el lugar de realización del delito son aquellos en
que se concretan los elementos de su descripción legal.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY
ARTÍCULO 12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las
personas a partir de los dieciocho años de edad.
CAPÍTULO IV
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
ARTÍCULO 13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma materia
aparezca regulada por diversas disposiciones:
I. La especial prevalecerá sobre la general;
II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o
III. La principal excluirá a la subsidiaria.
CAPÍTULO V
LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO 14 (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no previsto por este
ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta última, y sólo en lo no
previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código.
TÍTULO SEGUNDO
EL DELITO
CAPÍTULO I
FORMAS DE COMISIÓN
ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será
atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo,
si:
I . Es garante del bien jurídico;
II . De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III . Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a). Aceptó efectivamente su custodia;
b). Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la
naturaleza;
c). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien
jurídico;o
d). Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad
corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
ARTÍCULO 17 (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de
consumación, puede ser:
I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado
todos los elementos de la descripción legal;
II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se
prolonga en el tiempo; y
III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad
de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
ARTÍCULO 18 (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o
culposamente.
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo
como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando
en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario
observar.
ARTÍCULO 19 (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos). Los delitos culposos
solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
CAPÍTULO II
TENTATIVA
ARTÍCULO 20 (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se
exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u
omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la
consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO 21 (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o
impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste
se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso
se le impondrá la pena o medida señalada para éste.
CAPÍTULO III
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes:
I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior
al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen
a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el
grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles
en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad
dispuesta en el artículo 81 de este Código.
ARTÍCULO 23 (Principios de intrascendencia de la pena). La pena que resulte de la comisión de un delito no
trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél.
ARTÍCULO 24 (Culpabilidad personal y punibilidad independiente). Los autores o partícipes del delito
responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
ARTÍCULO 25 (Delito emergente). Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado
y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia
culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su
parte para impedirlo.
ARTÍCULO 26 (Autoría indeterminada). Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no
pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo
82 de este Código.
(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 27. ARTÍCULO 27 BIS. ARTÍCULO 27 TER. ARTÍCULO 27 QUÁTER. ARTÍCULO 27 QUINTUS.
CAPÍTULO IV
CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO 28 (Concurso ideal y real de delito). Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola
omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código.
CAPÍTULO V
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas
de justificación o causas de inculpabilidad.
A.- Habrá causas de atipicidad cuando:
I.- (Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin
intervención de la voluntad del agente;
II.- (Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos que
integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.- (Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo:
a).- Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo
penal no se admita la realización culposa.
En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no
se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de
éste Código; o
b).- Invencible.
IV.- (Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con el
consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para
otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la
capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del
consentimiento.
B.- Habrá causas de justificación, cuando:
I.- (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en
defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa
empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o
de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un
daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en
que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de
cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus
dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que
exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso
al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales
que revelen la posibilidad de una agresión;
II.- (Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de salvaguardar
un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado
dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado,
siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo;
III.- (Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión atendiendo
a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para
cumplirlo;
IV.- (Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión
atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada
para ejercerlo; o
V.- (Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales que
permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien
esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
C.- Habrá causas de inculpabilidad, cuando:
I.- (Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de
salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no
ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el
salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no
tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
II.- (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho típico,
el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse
de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente
disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.
(Acción libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento
de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado
cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal
situación;
III.- (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible,
respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto:
a).- Desconozca la existencia de la ley;
b).- El alcance de la ley; o
c).- Porque crea el agente que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, no procederá la
inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este
Código.
IV.- (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias
que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible
una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme
a derecho.
Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.
Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un
deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código.
ARTÍCULO 29 BIS. ARTÍCULO 29 TER.
TÍTULO TERCERO
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
CAPÍTULO I
CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE
CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 30 (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad de imputables;
III. Semilibertad;
IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad;
V. Sanciones pecuniarias;
VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
VII. Suspensión o privación de derechos; y
VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos.
ARTÍCULO 31 (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden imponer con
arreglo a este Código son:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
IV. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
V. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por interpósita persona con la
víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas; y
VI. Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, quien juzgue podrá
imponer además las siguientes:
a. La prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de
estudios, de la víctima y las víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que frecuente la
víctima;
b. Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia
en contra de la víctima o víctimas indirectas;
c. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas, por el tiempo que
determine el juez; y
d. Ordenar la custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
a la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo
ameriten, por el tiempo que determine el juez.
VII. Ordenar se Registre al sentenciado en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales,
en términos de lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia de
la ciudad de México y de este código para efectos de la protección y seguridad.
El Ministerio Público podrá aplicar las medidas de protección que se mencionan en la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
ARTÍCULO 32 (Consecuencias accesorias para las personas morales o jurídicas). El juez podrá aplicar a la
persona moral o jurídica las siguientes consecuencias jurídicas accesorias:
I. Suspensión;
II. Disolución;
III. Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades;
IV. Remoción;
V. Intervención;
VI.- Clausura;
VII.- Retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no
hayan sido removidos por otra autoridad.
VIII.- Custodia de folio real o de persona moral o jurídica;
IX.- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector
público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, por un plazo de hasta de quince
años; y
X.- La reparación del daño.
Las consecuencias jurídicas señaladas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX las podrá acordar el juez como
medida cautelar.
Las sanciones previstas para la persona moral o jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta
sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos. Se entenderá que la persona moral o jurídica
se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.
La sanción impuesta a la persona moral o jurídica de acuerdo a este Código y demás leyes aplicables, no
extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta.
CAPÍTULO II
PRISIÓN
ARTÍCULO 33 (Concepto y duración de la prisión). La prisión consiste en la privación de la libertad personal.
Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años. Su ejecución se llevará a cabo en los
establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Distrito
Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente, en la resolución
judicial respectiva o en los convenios celebrados.
En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención o del
arraigo.
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán de
manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años.
En el supuesto de imposición de las penas de prisión, emanadas de hechos conexos, similares, o derivados
uno del otro, se deberán computar dichas penas desde el momento en que se detuvo al sujeto, por el delito
inicial.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES
ARTÍCULO 34 (Concepto y duración). El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación,
según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la
ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda
exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad
tendientes a la deshabitualización del sentenciado, cuando así se requiera.
En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.
CAPÍTULO IV
SEMILIBERTAD
ARTÍCULO 35.
CAPÍTULO V
TRABAJO A FAVOR DE LA VÍCTIMA O A FAVOR DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 36 (Concepto y duración). El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación
de servicios remunerados, en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o en
empresas privadas, en los términos de la legislación correspondiente.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones
públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas,
que la ley respectiva regule.
En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas
dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la
subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que
determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las
circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o
humillante para el sentenciado.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso.
Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima
o en favor de la comunidad.
CAPÍTULO VI
SANCIÓN PECUNIARIA
ARTÍCULO 37 (Multa, reparación del daño y sanción económica). La sanción pecuniaria comprende la multa,
la reparación del daño y la sanción económica.
ARTÍCULO 38 (Días de multa). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del
Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los
que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este Código.
El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito.
El límite inferior del día multa será el equivalente al valor, al momento de cometerse el delito, de la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México del Distrito Federal vigente, prevista en la Ley de la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México y que se actualizará en la forma establecida en esa Ley.
Para fijar el día multa se tomará en cuenta:
El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;
El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o
El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.
ARTÍCULO 38 Bis.
ARTÍCULOS 50 (Aplicación de las garantías de la libertad caucional). Cuando el inculpado se sustraiga a la
acción de la justicia, las garantías relacionadas con la libertad caucional se aplicarán de manera inmediata
a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, en la medida y proporción que ésta
ley establece.
ARTÍCULO 50 BIS.
CAPÍTULO VII
ASEGURAMIENTO Y DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y
PRODUCTOS DEL DELITO
ARTÍCULO 53 (Bienes susceptibles de decomiso). El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno
del Distrito Federal, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos del presente
Código.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si
pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para
la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
ARTÍCULO 54 (Destino de los objetos asegurados o decomisados). La autoridad competente determinará el
destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, que se encuentren asegurados o decomisados,
al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al de la multa o en su defecto, según su utilidad,
a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, según corresponda.
Respecto del aseguramiento de animales vivos, se canalizaran a lugares adecuados para su debido
cuidado, siendo que en el caso de los animales domésticos, las asociaciones u organizaciones protectoras
o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, podrán solicitar en cualquier momento al
Ministerio Público o Juez correspondiente, su resguardo temporal y tendrán preferencia para obtener la
posesión definitiva de los mismos por resolución judicial que así lo determine. Las personas que resulten
responsables por el delito de maltrato o crueldad hacia los animales, perderán todo derecho sobre los
animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.
ARTÍCULO 55.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS, DESTITUCIÓN E
INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, COMISIONES O
EMPLEOS
ARTÍCULO 56 (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.
La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en
el servicio público.
La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos
públicos.
ARTÍCULO 57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos
clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y
II. La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean
consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad,
comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación
no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
A estas misma reglas se sujetará la inhabilitación.
ARTÍCULO 58 (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión
produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor,
albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o
representante de ausentes.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga
la pena de prisión.
ARTÍCULO 59 (Momento de la destitución). En el caso de destitución, ésta se hará efectiva a partir del día en
que cause ejecutoria la sentencia.
CAPÍTULO IX
SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 60 (Concepto, casos de aplicación y duración). La supervisión de la autoridad consiste en la
observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado
dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social
del sentenciado y a la protección de la comunidad.
El juez deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la
libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción, se ordene el registro en el Registro
Público de Personas Agresoras Sexuales o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la
sentencia y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la
correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta en la materia.
CAPÍTULO X
PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL
ARTÍCULO 61 (Concepto y duración). En atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del
ofendido, el juez impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar
determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad publica y la seguridad del
ofendido.
Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.
CAPÍTULO XI
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS
ARTÍCULO 62 (Medidas para inimputables). En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, a la que
se refiere la fracción VII del artículo 29 de este Código, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento
aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer
caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo
necesario para su curación, sin rebasar el previsto en el artículo 33 de este Código.
Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo
requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.
Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no
se encuentre justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá
carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución
de sanciones penales, o sus anexos.
ARTÍCULO 63 (Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos). El juez o
en su caso la autoridad competente, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que
conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se
obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a
satisfacción del juez, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 64 (Modificación o conclusión de la medida). La autoridad competente podrá resolver sobre la
modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditarán
mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.
ARTÍCULO 65 (Tratamiento para imputables disminuidos). Si la capacidad del autor sólo se encuentra
considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del
juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas
aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando
en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes
emitidos por cuando menos dos peritos en la materia.
ARTÍCULO 66 (Duración del tratamiento). La duración de tratamiento para el inimputable, en ningún caso
excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos
imputables.
Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares
para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud
o institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.
Para el caso de lo previsto por los artículos 69 Ter y 69 Quarter de este código, el registro surtirá sus efectos,
en los términos y condiciones establecidas en dicho precepto.
CAPÍTULO XII
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN
ARTÍCULO 67 (Aplicación y alcances). Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión
obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que
produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento
de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito
cometido.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
CAPÍTULO XIII
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR
DETERMINADOS NEGOCIOS, OPERACIONES O ACTIVIDADES,
REMOCIÓN, INTERVENCIÓN, CLAUSURA, RETIRO DE MOBILIARIO
URBANO, CUSTODIA O RESGUARDO DE FOLIOS, INHABILITACIÓN Y
REPARACIÓN DEL DAÑO DE LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS
ARTÍCULO 68 (Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales). La suspensión
consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral o jurídica durante el tiempo que determine el
Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años.
La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral o jurídica,
que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de
toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y
liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las
obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral o jurídica, inclusive las responsabilidades
derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme
a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
La prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades, se referirá exclusivamente a
las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. La
prohibición podrá ser definitiva o temporal, en este último caso, el juez podrá imponerla hasta por cinco
años. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento
de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato
de autoridad.
La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un
período máximo de cinco años.
Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no
hubiesen tenido participación en el delito.
Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos
administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.
La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la
persona moral o jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres
años.
La clausura consistirá en el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral
o jurídica por un plazo de hasta cinco años.
La inhabilitación consiste en la falta de capacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para
contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un
plazo de hasta quince años.
Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y el juez podrá establecer
como garantía para la misma, el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera
otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito.
El retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido
removidos por otra autoridad, consiste en la remoción que realice personal de cualquier institución de
seguridad pública por orden del juez. El mobiliario urbano quedará en resguardo del área que corresponda
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Para la custodia del folio real o de persona moral o jurídica se estará a lo dispuesto en la Ley Registral para
el Distrito Federal, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 69.
CAPÍTULO XIV
PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON PERSONA DETERMINADA
ARTÍCULO 69 Bis.
CAPÍTULO XV
REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES
ARTÍCULO 69 Ter ((Aplicación y alcances). El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de Feminicidio
en el supuesto previsto en el artículo 148 BIS fracción I, de Transfeminicidio en el supuesto previsto en el
artículo 148 Ter fracción I, Violación previsto en los artículos 174 y 175, las conductas previstas en el artículo
181 BIS contra menores de 12 años, Turismo Sexual previsto en el artículo 186 y Trata de Personas, previsto
en el artículo 188 Bis, todos de este código, ordenará invariablemente su registro, en el Registro Público
de Personas Agresores Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia. Dicho registro tendrá una
duración mínima de diez y máxima de 30 años.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 23 de agosto de 2024
TÍTULO CUARTO
APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 70 (Regla general). Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las
sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las
peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este Código.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez podrá imponer
motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de
justicia, prevención general y prevención especial.
ARTÍCULO 71 (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este Código disponga
penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para
todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos
mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será
menor de tres meses.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a
los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que
resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.
Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica.
Cuando sean empleadas aeronaves pilotadas a distancia, o tecnologías de video vigilancia para la comisión
de un delito, las penas previstas en el tipo penal que se trate se aumentaran en una mitad.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 11 de noviembre de 2023
ARTÍCULO 71 Bis (De la disminución de la pena en delitos no graves). Cuando el sujeto activo confiese su
participación en la comisión de delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la
declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una mitad, según el delito que se trate.
ARTÍCULO 71 Ter (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto activo confiese su
participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la
declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto
cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará la Ley de la materia. Este
beneficio no es aplicable para los delitos de Homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo
segundo; Secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo
previsto en el último párrafo del artículo 164; Desaparición Forzada de Personas, previsto en el artículo
168; Violación, previsto en los artículos 174 y 175; Corrupción de personas menores de edad o personas
que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad
de resistir la conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; Turismo Sexual, previsto en el artículo 186;
Pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis;
Lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 bis ; Robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo
225; Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 256 Bis; Ejercicio abusivo de funciones, previsto en el
artículo 267; Tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este Código.
ARTÍCULO 73. ARTÍCULO 74. ARTÍCULO 75 BIS.
CAPÍTULO II
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS
ARTÍCULO 76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte
de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de
aquellos para los que la ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por
ordenamiento legal distinto a este Código.
Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión,
oficio, autorización, licencia o permiso, por un término igual a la pena de prisión impuesta.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad,
aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo 123;
Lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a VII; Aborto, a que se refiere la primera parte del
párrafo segundo del artículo 145; Lesiones por Contagio, a que se refiere el artículo 159; Daños, a que se
refiere el artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia
o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo
259; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo;
Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las
Vías y a los Medios de Comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el
Ambiente a que se refieren los artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346; Delitos cometidos por actos
de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos a que se refieren los artículos 350 Bis y 350 Ter,
y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 77 (Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el delito
culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá
considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este Código y las especiales
siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones
personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se
produjo; y
V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de
infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
CAPÍTULO III
PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
ARTÍCULO 78 (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera
parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso
consumado que el agente quiso realizar.
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en
cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación
a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral o jurídica incurra en una tentativa.
CAPÍTULO IV
PUNIBILIDAD EN EL CASO DE CONCURSO DE DELITOS Y DELITO
CONTINUADO
ARTÍCULO 79 (Aplicación de la sanción en el caso de concurso de delitos). En caso de concurso ideal, se
impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán
aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos
restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán
imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá
exceder de los máximos señalados en el Título Tercero del Libro Primero de este Código.
En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse
con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo
señalado en el artículo 33 de este Código.
ARTÍCULO 80 (Punibilidad del delito continuado). En caso de delito continuado, se aumentará la sanción
penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
CAPÍTULO V
PUNIBILIDAD DE LA COMPLICIDAD, AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE
PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA
ARTÍCULO 81 (Punibilidad de la complicidad). Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del
artículo 22 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las
penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
ARTÍCULO 82 (Punibilidad de la autoría indeterminada). Para el caso previsto en el artículo 26 de este
Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las
penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.
CAPÍTULO VI
ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS CAUSAS DE LICITUD
ARTÍCULO 83 (Punibilidad en el caso de error vencible y excesos). En caso de que sea vencible el error a
que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción III, de la letra A del artículo 29 de este Código, la
penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el último párrafo de la fracción III de la letra C del artículo 29 de este
Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la letra B del artículo 29 de
este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito
de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.
CAPÍTULO VII
SUSTITUCIÓN DE PENAS
ARTÍCULO 84 (Sustitución de la prisión). El Juez, considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este Código,
podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:
I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda
de tres años; y
II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por
un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado.
ARTÍCULO 85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima
o en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 86 La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cumpla la reparación
del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. En
los casos de delitos que impliquen violencia la sustitución prevalecerá en tanto el sentenciado no se
acerque ni se comunique, por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la víctima u ofendido,
victimas indirectas o testigos.
En caso de delitos relacionados con violencia sexual, en los que se haya ordenado como medida de
seguridad la inclusión del sentenciado en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, este registro
no será sustituido, por lo que deberá continuar en términos del artículo 69 Ter de este Código.
La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en los Títulos Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Código
o se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito
doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de
una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.
ARTÍCULO 87 (Revocación de la sustitución). El Juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se
ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto,
salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se
hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si el nuevo
delito es doloso no grave o culposo, el Juez resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el
sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
ARTÍCULO 88 (Obligación del fiador en la sustitución). La obligación del fiador concluirá al extinguirse la
pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la
sustitución de penas.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al Juez a fin de que éste,
si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le
fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último caso, se estará a lo dispuesto
en el artículo anterior.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez,
para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
ARTÍCULO 89 (Requisitos para la procedencia de la suspensión). El juez o el Tribunal, en su caso, al dictar
sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de
oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;
II. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las
penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y
III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida.
El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito.
ARTÍCULO 90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el
artículo anterior, el sentenciado deberá:
I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante
la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la
autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;
III. Desempeñar una ocupación lícita;
IV. Abstenerse de causar molestias, acercarse o comunicarse por cualquier medio por si o por
interpósita persona con la víctima u ofendido, víctimas indirectas o los testigos; y
V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de
acuerdo a la situación económica del sentenciado.
ARTÍCULO 91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de prisión y la
multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según las circunstancias del
caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término
el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.
En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si
debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito
doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.
Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá hacer
efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se
hará efectiva dicha pena.
A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto
en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la
aplicación de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO IX
REGLAS GENERALES PARA LA SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE
SANCIONES
ARTÍCULO 92 (Facultad de promover la suspensión). El sentenciado que considere que al dictarse la
sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena reunía las
condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su
otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa.
ARTÍCULO 93 (Jurisdicción y vigilancia). El Juez conservará jurisdicción para conocer de las cuestiones
relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y vigilará
su cumplimiento.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE
EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 94 (Causas de extinción). La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas
de seguridad, se extinguen por:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del inculpado o sentenciado;
III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;
IV. Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
V. Rehabilitación;
VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;
VII. Indulto;
VIII. Amnistía;
IX. Prescripción;
X. Supresión del tipo penal;
XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos;
XII. Anulación de la sentencia; y
XIII. El debido cumplimiento del criterio de oportunidad o de las soluciones alternas
correspondientes.
ARTÍCULO 95 (Procedencia de la extinción). La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a
solicitud de parte.
ARTÍCULO 96 (Alcances de la extinción). La extinción que se produzca en los términos del artículo 94 no
abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, o la inscripción en el Registro Público
de Personas Agresores Sexuales, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal
expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa
CAPÍTULO II
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 97 (Efectos del cumplimiento). La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad
impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido
o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos
legalmente aplicables.
CAPÍTULO III
MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADO
ARTÍCULO 98 (Extinción por muerte). La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva; la del
sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación
del daño.
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
ARTÍCULO 99 (Pérdida del efecto de la sentencia por reconocimiento de la inocencia del sentenciado).
Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria,
procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se
le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad
impuestas y de todos sus efectos.
También procederá el reconocimiento de inocencia en los términos previstos en la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.
El Gobierno del Distrito Federal cubrirá el daño a quien habiendo sido condenado, hubiese obtenido el
reconocimiento de su inocencia.
CAPÍTULO V
PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN LOS DELITOS DE QUERELLA
ARTÍCULO 100 (Extinción por perdón del ofendido). El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo,
extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se
conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional
antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido
podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar
la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse, a excepción de los supuestos previstos en los artículos
200 y 201 de este Código, en cuyo caso el perdón previamente otorgado solamente suspende la pretensión
punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá revocarse hasta un año posterior a su
otorgamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos
por declaratoria de perjuicio o por un acto equivalente a la querella. Para la extinción de la pretensión
punitiva es suficiente la manifestación de quien está autorizado para ello, de que el interés afectado ha
sido satisfecho.
El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno
pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón
sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
CAPÍTULO VI
REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 101 (Objeto de la rehabilitación). La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en
el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en
virtud de sentencia firme.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
ARTÍCULO 102 (Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables). La potestad para la ejecución de
las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no
requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y
posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida,
si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.
CAPÍTULO VIII
INDULTO
ARTÍCULO 103 (Efectos y procedencia del indulto). El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y
las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos
y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.
Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto.
CAPÍTULO IX
AMNISTÍA
ARTÍCULO 104 (Extinción por amnistía). La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de
ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que se dictare
concediéndola.
CAPÍTULO X
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 105 (Efectos y características de la prescripción). La prescripción es personal y extingue la
pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el
transcurso del tiempo señalado por la ley.
ARTÍCULO 106 (La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte). La
resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 107 (Duplicación de los plazos para la prescripción). Los plazos para que opere la prescripción se
duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Distrito Federal, si por esta
circunstancia no es posible concluir la averiguación previa, la investigación, el proceso o la ejecución de la
sentencia.
ARTÍCULO 108 (Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva). Los plazos para la prescripción de la
pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a
partir de:
I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si
se trata de tentativa;
V. El día en que el Ministerio Público de la adscripción haya recibido el oficio correspondiente,
en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del
procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia, y
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 04 de octubre de 2024
VI. Los delitos tipificados en el Libro Segundo, Títulos Quinto y Sexto de este Código, cuando la
víctima fuere menor de edad, no prescribirán.
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 04 de octubre de 2024
ARTÍCULO 109 (Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad).
Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán
continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la
justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. En caso
contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO 110 (Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delito de querella). Salvo disposición en
contrario, la pretensión punitiva que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del
ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan
formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años
fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá
corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
ARTÍCULO 111 (Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena). La pretensión punitiva
respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluídas las
modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.
Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o
alterna con otra diversa.
II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
III. Tratándose de los delitos tipificados en el Libro Segundo, Títulos Quinto y Sexto de este
Código, cuando la víctima fuere menor de edad, serán imprescriptibles.
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 04 de octubre de 2024
Artículo 111 BIS. ARTÍCULO 113.
CAPÍTULO XI
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
ARTÍCULO 121 (Extinción por supresión del tipo penal). Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá
la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en
absoluta e inmediata libertad al inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del
procedimiento penal o de la sentencia.
CAPÍTULO XII
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO
SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS
ARTÍCULO 122 (Non bis in idem). Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en
el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en
segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el
procedimiento distinto; o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la
sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus
efectos.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD
Y EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO 123. ARTÍCULO 124. ARTÍCULO 125. ARTÍCULO 126. ARTÍCULO 127. ARTÍCULO 128. ARTÍCULO 129.
CAPÍTULO II
LESIONES
ARTÍCULO 130. ARTÍCULO 131. ARTÍCULO 132. ARTÍCULO 133. ARTÍCULO 134. ARTÍCULO 135.
CAPÍTULO II BIS
LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS O CORROSIVAS
Capítulo adicionado y publicado en la GOCDMX el 19 de febrero de 2024
Artículo 135 Bis. Artículo 135 Ter. Artículo 135 Quinquies.
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
ARTÍCULO 136. ARTÍCULO 137. ARTÍCULO 138. ARTÍCULO 138 BIS. ARTÍCULO 139. ARTÍCULO 140. ARTÍCULO 141.
CAPÍTULO III BIS
APLICACIÓN DE SUSTANCIAS MODELANTES NO AUTORIZADAS CON
FINES ESTÉTICOS
ARTÍCULO 141 Bis. ARTÍCULO 141 Ter.
CAPÍTULO IV
AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO
ARTÍCULO 142. ARTÍCULO 143. Artículo 143 Bis.
CAPÍTULO V
ABORTO
ARTÍCULO 144. ARTÍCULO 145. ARTÍCULO 146. ARTÍCULO 147. ARTÍCULO 148.
CAPÍTULO VI
FEMINICIDIO
ARTÍCULO 148 Bis.
CAPÍTULO VII
TRANSFEMINICIDIO
Artículo 148 Ter.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA
CAPÍTULO I
PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y
ESTERILIZACIÓN FORZADA
ARTÍCULO 149. ARTÍCULO 150. ARTÍCULO 151. ARTÍCULO 151 BIS. ARTÍCULO 151. ARTÍCULO 152. ARTÍCULO 153.
CAPÍTULO II
MANIPULACIÓN GENÉTICA
ARTÍCULO 154.
ARTICULO 155. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los
artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para
la madre, en los términos que fija la legislación civil.
TÍTULO TERCERO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
ARTÍCULO 156. ARTÍCULO 157. ARTÍCULO 157 BIS. ARTÍCULO 158. ARTÍCULO 158 Bis.
CAPÍTULO II
PELIGRO DE CONTAGIO
ARTÍCULO 159.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
CAPÍTULO I
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 161.
CAPÍTULO II
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES SEXUALES
ARTÍCULO 162.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
ARTÍCULO 163. ARTÍCULO 163 Bis. ARTÍCULO 164. ARTÍCULO 165. ARTÍCULO 166. ARTÍCULO 166 BIS. ARTÍCULO 167.
CAPÍTULO IV
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ARTÍCULO 168.
CAPÍTULO V
TRÁFICO DE MENORES
ARTÍCULO 169. ARTÍCULO 170.
CAPÍTULO VI
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES
ARTÍCULO 171. ARTÍCULO 172. ARTÍCULO 173.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL
NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN
ARTÍCULO 174. ARTÍCULO 175.
CAPÍTULO II
ABUSO SEXUAL
ARTÍCULO 176. ARTÍCULO 177. ARTÍCULO 178. ARTÍCULO 178 bis.
CAPÍTULO III
ACOSO SEXUAL
ARTÍCULO 179. ARTÍCULO 179 BIS.
CAPÍTULO IV
ESTUPRO
ARTÍCULO 180.
CAPÍTULO V
INCESTO
ARTÍCULO 181.
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A
MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD
ARTÍCULO 181 Bis. ARTÍCULO 181 Ter. Artículo 181 Quáter.
CAPÍTULO VII
CONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL
ARTÍCULO 181 QUINTUS.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 182.
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES Y MENORES DE
DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD
PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE
NO TENGAN LA CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA.
CAPÍTULO I
CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O PERSONAS QUE NO
TENGAN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
O DE PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD DE RESISTIR LA
CONDUCTA
ARTÍCULO 183. ARTÍCULO 184. ARTÍCULO 185.
CAPÍTULO II
TURISMO SEXUAL
ARTÍCULO 186.
CAPÍTULO III
PORNOGRAFÍA
ARTÍCULO 187. ARTÍCULO 188.
CAPÍTULO IV
TRATA DE PERSONAS
ARTÍCULO 188 BIS.
CAPÍTULO V
LENOCINIO
ARTÍCULO 189. ARTÍCULO 189 BIS. ARTÍCULO 190.
CAPITULO VI
EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES, PERSONAS CON
DISCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL Y ADULTOS MAYORES
Artículo 190 Bis. ARTÍCULO 190 Ter.
CAPÍTULO VII
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA
IDENTIDAD SEXUAL
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 190 Quater: A quien imparta u obligue a otro a recibir una terapia de conversión se le impondrán
de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito
se perseguirá por querella.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas,
psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar
la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea
violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten
contra la dignidad humana.
Si la terapia de conversión se hiciere en un menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la
conducta, la pena se aumentará en una mitad y se perseguirá por oficio.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 191. ARTÍCULO 192.
TITULO SÉPTIMO
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 193. ARTÍCULO 194. ARTÍCULO 195. ARTÍCULO 196. ARTÍCULO 197. ARTÍCULO 198. ARTÍCULO 199.
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA A
VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
VIOLENCIA FAMILIAR
Capítulo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de junio de 2024
ARTÍCULO 200. ARTÍCULO 200 BIS. ARTÍCULO 201. ARTICULO 201 Bis.
CAPÍTULO II
VIOLENCIA VICARIA
Capítulo adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de junio de 2024
Artículo 201 TER. ARTÍCULO 202.
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 203. ARTÍCULO 204.
CAPÍTULO II
BIGAMIA
ARTÍCULO 205.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 206.
CAPÍTULO II
TORTURA
ARTÍCULO 206 bis. ARTÍCULO 206 ter. ARTÍCULO 206 quáter. ARTÍCULO 206 quinquies.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN Y
CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO
INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS
HUMANOS
ARTÍCULO 207. ARTÍCULO 208.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
CAPÍTULO I
AMENAZAS
ARTÍCULO 209. ARTÍCULO 209 BIS.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO DE MORADA, DESPACHO, OFICINA O
ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
ARTÍCULO 210. ARTÍCULO 211.
CAPÍTULO III
USURPACIÓN DE IDENTIDAD
ARTÍCULO 211 Bis.
CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO
ARTÍCULO 211 Ter.
CAPÍTULO V
USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS DE LLAMADAS DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 211 Quáter.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL
ARTÍCULO 212.
CAPÍTULO II
REVELACIÓN DE SECRETOS
ARTÍCULO 213.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
DIFAMACIÓN
ARTÍCULO 214. ARTÍCULO 215.
CAPÍTULO II
CALUMNIA
ARTÍCULO 216. ARTÍCULO 217. ARTÍCULO 218.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 219.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
ROBO
ARTÍCULO 220. ARTÍCULO 221. ARTÍCULO 222. ARTÍCULO 223. ARTÍCULO 224. ARTÍCULO 225. ARTÍCULO 226. ARTÍCULO 226 Bis. ARTÍCULO 226 Ter.
CAPÍTULO II
ABUSO DE CONFIANZA
ARTÍCULO 227. ARTÍCULO 228. ARTÍCULO 229.
CAPÍTULO III
FRAUDE
ARTÍCULO 230. ARTÍCULO 231. ARTÍCULO 232. ARTÍCULO 232 BIS. ARTÍCULO 233. Artículo 233 Bis.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTÍCULO 234.
CAPÍTULO V
INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES
ARTÍCULO 235.
CAPÍTULO VI
EXTORSIÓN
Artículo 236.
CAPÍTULO VII
DESPOJO
ARTÍCULO 237. ARTÍCULO 238.
CAPÍTULO VIII
DAÑO A LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 239. ARTÍCULO 240. ARTÍCULO 241. ARTÍCULO 241 BIS. ARTÍCULO 242.
CAPÍTULO IX
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
ARTÍCULO 243. ARTÍCULO 244. ARTÍCULO 245.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 246. ARTÍCULO 247. ARTÍCULO 248. ARTÍCULO 249.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO ÚNICO
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
ARTÍCULO 250.
CAPÍTULO I
PORTACIÓN, FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE OBJETOS APTOS
PARA AGREDIR
ARTÍCULO 251.
CAPÍTULO II
PANDILLA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTÍCULO 252. ARTÍCULO 253. ARTÍCULO 254.
XVII. Explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental, previsto en los
artículos 190 bis y 190 ter de este Código;
ARTÍCULO 255.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMETIDOS POR
SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 256. ARTÍCULO 256 BIS. Artículo 257. Artículo 257 Bis. ARTÍCULO 258.
CAPÍTULO II
EJERCICIO ILEGAL Y ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 259. ARTÍCULO 260. ARTÍCULO 261.
CAPÍTULO III
ABUSO DE AUTORIDAD Y USO ILEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO 262. ARTÍCULO 263. ARTÍCULO 264. ARTÍCULO 265.
CAPÍTULO IV
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 266.
CAPÍTULO V
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES
ARTÍCULO 267. Comete el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades:
I. El servidor público que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, ilegalmente;
a. Se coaligue con otras personas servidoras públicas y tomen medidas contrarias a una ley,
reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan
de sus puestos, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas
o jurisdiccionales.
b. Por sí o a través de un tercero, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero,
bien o beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con
sus funcion
c. Indebidamente utilice fondos, bienes o servicios públicos, con el objeto de promover su
imagen personal, para fines políticos o sociales, de su superior jerárquico o de un tercero,
o a fin de denigrar a cualquier persona.
d. Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio de la Ciudad México.
e. Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
f. Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre
los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados
por la administración pública de la Ciudad de México;
g. Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos
económicos públicos;
h. Expida, otorgue o permita el otorgamiento o la expedición de certificados, autorizaciones
o licencias en materia de uso del suelo, construcción o inmuebles;
i. Indebidamente niegue, retarde u obstaculice el auxilio o la protección o el servicio que
tenga obligación de otorgar;
II. El servidor público que teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido
requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste el auxilio, se niegue
indebidamente a proporcionarlo.
III. La persona servidora pública que, teniendo un empleo, cargo o comisión en los Centros de
Reclusión de la Ciudad de México, por cualquier medio facilite, fomente, induzca o realice en los
centros de readaptación social y penitenciarías la introducción, uso, consumo, posesión o
comercio de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, así como de teléfonos celulares, radio
localizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los
internos.
IV. La persona servidora pública que, con motivo de empleo, cargo o comisión:
A). Tenga a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación pública distinta de aquella a
que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal;
B). Conozca de un asunto para el cual tenga impedimento legal;
C). Obligué a una persona imputada, acusada o inculpada a declarar;
D) Sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice, inutilice o introduzca ilegalmente
información o documentos auténticos, falsos, alterados o que no sean reconocidos por la
autoridad que los expidió, en expedientes, archivos o bases de datos que se encuentren
bajo su custodia o a los que tenga acceso en virtud de su empleo, cargo, comisión o
cualquier otra clase de prestación de servicios, con la finalidad de que se expidan o
registren algunos de los documentos siguientes:
1. Certificado único de zonificación de uso del suelo;
2. Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos;
3. Manifestaciones de construcción;
4. Licencia de construcción especial para demolición;
5. Permisos para la ejecución de obras; o
6. Cualquier otro relacionado con la zonificación, el uso del suelo, construcción y
demolición, independientemente de su denominación; En contravención con la
normativa vigente relativa al desarrollo urbano, construcciones, inmuebles y
ordenamiento territorial para la Ciudad de México.
E). Cumplimente una orden de aprehensión sin poner al detenido a disposición de la
Jueza o Juez o lo realice con dilación injustificada, en el término señalado por el párrafo
cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
F). Indebidamente se abstenga de ejercitar acción penal o de poner a disposición del
órgano Jurisdiccional a una persona que se encuentre detenida o retenida por un hecho
con apariencia de delito sancionado por la Ley, de conformidad con los plazos establecidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;
G). Fabrique, altere o simule datos de prueba, medios de prueba y pruebas, para
incriminar o exculpar a otro;
H). Altere o permita la alteración de los indicios, instrumentos, huellas, objetos, vestigios
o productos del hecho con apariencia de delito;
I). Teniendo la obligación, atendiendo a su calidad de garante, de custodiar, vigilar,
proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpla dicha
obligación en cualquier forma, dando como resultado el daño, pérdida o sustracción de
los mismos;
J). Detenga a un individuo durante la integración de una carpeta de investigación o
investigación de un hecho que la ley señale como delito, fuera de los casos señalados por
la ley, o lo retenga por más tiempo del previsto en el párrafo décimo del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
K). Se abstenga de iniciar carpeta de investigación o realizar un acto de investigación de
un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto a su disposición una persona
sujeta a una investigación o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio;
y
L). Retarde deliberadamente emitir sentencia definitiva o cualquier otra resolución de
fondo o de trámite dentro del plazo legal.
Al que realice cualquiera de las conductas descritas en el presente artículo, se le impondrán de cinco a
veinte años de prisión y de dos mil a cinco mil días de multa.
ARTÍCULO 268.
CAPÍTULO VI
INTIMIDACIÓN
ARTÍCULO 269.
CAPÍTULO VII
NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 270.
CAPÍTULO VIII
TRÁFICO DE INFLUENCIA
ARTÍCULO 271.
CAPÍTULO IX
COHECHO
ARTÍCULO 272.
CAPÍTULO X
PECULADO
ARTÍCULO 273.
CAPÍTULO XI
CONCUSIÓN
ARTÍCULO 274.
CAPÍTULO XII
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ARTÍCULO 275.
CAPÍTULO XIII
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 276.
CAPÍTULO XIV
REMUNERACIÓN ILICITA
ARTÍCULO 276-Bis. Artículo 276-Ter.
CAPÍTULO XV
CORRUPCIÓN INMOBILIARIA
Capítulo adicionado y publicado en la GOCDMX el 16 de abril de 2024
Artículo 276 Quater: Comete el delito de corrupción inmobiliaria el servidor público que por acción u
omisión permita o tolere la construcción de inmuebles o la edificación de pisos adicionales a los
autorizados, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
Por las conductas descritas en este artículo, se impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, con
independencia de las otras sanciones que procedan por la comisión de otro tipo de delitos.
La pena establecida en el párrafo anterior se incrementará en una mitad cuando las conductas previstas en
este artículo produzcan beneficios económicos, ya sea en efectivo o en especie, al propio servidor público,
su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado,
concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, a cualquier tercero con el que tenga
vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, o a socios o sociedades de las que
el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 16 de abril de 2024
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO
COMETIDOS POR PARTICULARES
CAPÍTULO I
PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS, COHECHO Y DISTRACCIÓN DE
RECURSOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 277. ARTÍCULO 278. ARTÍCULO 279. ARTÍCULO 280.
CAPÍTULO II
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES
ARTÍCULO 281. ARTÍCULO 282. ARTÍCULO 283. ARTÍCULO 284.
CAPÍTULO III
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICOS
ARTÍCULO 285.
CAPÍTULO IV
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
ARTÍCULO 286. ARTÍCULO 286 bis.
CAPÍTULO V
ULTRAJES A LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 287.
CAPÍTULO VI
EJERCICIO ILEGAL DEL PROPIO DERECHO
ARTÍCULO 288.
CAPÍTULO VII
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA EL EJERCICIO
LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 289.
CAPÍTULO VIII
FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y
UNIFORMES
Artículo 289 Bis. Artículo 289 Ter.
TÍTULO VIGÉSIMO
HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS EN CONTRA DEL ADECUADO
DESARROLLO DE LA JUSTICIA COMETIDOS POR SERVIDORES
PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA Y PREVARICACIÓN
ARTÍCULO 290. ARTÍCULO 291. ARTÍCULO 292. ARTÍCULO 292 BIS.
CAPÍTULO II
DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 293. ARTÍCULO 293 BIS. ARTÍCULO 293 TER.
CAPÍTULO III
TORTURA (Derogado)
ARTÍCULO 294. ARTÍCULO 295. ARTÍCULO 296. ARTÍCULO 297. ARTÍCULO 298.
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
ARTÍCULO 299. ARTÍCULO 299 Bis. ARTÍCULO 299 TER. ARTÍCULO 300.
CAPÍTULO V
OMISIÓN DE INFORMES MÉDICO FORENSES
ARTÍCULO 301. ARTÍCULO 302.
CAPÍTULO VI
DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN PENAL
ARTÍCULO 303.
CAPÍTULO VII
EVASIÓN DE PRESOS
ARTÍCULO 304. ARTÍCULO 305. ARTÍCULO 305 Bis. ARTÍCULO 306. ARTÍCULO 307. ARTÍCULO 308. ARTÍCULO 309.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES ANTE EL MINISTERIO
PÚBLICO, AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
FRAUDE PROCESAL
ARTÍCULO 310. ARTÍCULO 310 BIS.
CAPÍTULO II
FALSEDAD ANTE AUTORIDADES
ARTÍCULO 311. ARTÍCULO 312. ARTÍCULO 313. ARTÍCULO 314. ARTÍCULO 315. ARTÍCULO 316.
CAPÍTULO III
VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO
ARTÍCULO 317.
CAPÍTULO IV
SIMULACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 318.
CAPÍTULO V
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS, LITIGANTES Y ASESORES
JURÍDICOS
ARTÍCULO 319.
CAPÍTULO VI
ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO
ARTÍCULO 320. ARTÍCULO 321. ARTÍCULO 321 Bis.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y TÉCNICA
ARTÍCULO 322.
CAPÍTULO II
USURPACIÓN DE PROFESIÓN
ARTÍCULO 323.
CAPÍTULO III
ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO
ARTÍCULO 324. ARTÍCULO 325. ARTÍCULO 326.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES, ENCARGADOS,
ADMINISTRADORES O EMPLEADOS DE CENTROS DE SALUD Y
AGENCIAS FUNERARIAS, POR REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA
CONTRAPRESTACIÓN
ARTÍCULO 327.
CAPÍTULO V
SUMINISTRO DE MEDICINAS NOCIVAS O INAPROPIADAS
ARTÍCULO 328. ARTÍCULO 329.
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA O
CORRESPONSABLES
Artículo 329 Bis.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE
LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE
ARTÍCULO 330. ARTÍCULO 331.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 332.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 333.
CAPÍTULO IV
VIOLACIÓN DE LA COMUNICACIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 334.
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
PRODUCCIÓN, IMPRESIÓN, ENAJENACIÓN, DISTRIBUCIÓN,
ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR,
DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICOS O VALES DE CANJE
ARTÍCULO 335. ARTÍCULO 336.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS, LLAVES, CUÑOS, TROQUELES,
CONTRASEÑAS Y OTROS
ARTÍCULO 337.
CAPÍTULO III
ELABORACIÓN O ALTERACIÓN Y USO INDEBIDO DE PLACAS,
ENGOMADOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
ARTÍCULO 338.
CAPÍTULO IV
FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 339. ARTÍCULO 340. ARTÍCULO 341. ARTÍCULO 342.
TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA
PROTECCIÓN A LA FAUNA
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
ARTÍCULO 343. ARTÍCULO 343 Bis. ARTÍCULO 344. ARTÍCULO 344 Bis. ARTÍCULO 345. ARTÍCULO 345 Bis. ARTÍCULO 345 Ter. ARTÍCULO 346. ARTÍCULO 346 Bis.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA GESTIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 347. ARTÍCULO 347 Bis. ARTÍCULO 347 Ter. ARTÍCULO 347 Quater. ARTÍCULO 347 Quintus.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN EL
PRESENTE TÍTULO
ARTÍCULO 348. ARTÍCULO 349. ARTÍCULO 349 Bis. ARTÍCULO 349 Ter. ARTÍCULO 350.
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN
CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS
ARTÍCULO 350 Bis. ARTÍCULO 350 Ter. ARTÍCULO 350 Quáter. ARTÍCULO 350 Quinquies.
TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO
DELITOS CONTRA LA DEMOCRACIA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS ELECTORALES
(NOTA: EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL
RESOLUTIVO NOVENO Y DÉCIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 63/2017 Y SUS ACUMULADAS 65/2017, 66/2017, 67/2017, 70/2017, 71/2017,
72/2017, 74/2017 Y 75/2017 DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 351, 352 Y 353, FRACCIONES I,
II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII
Y XXVIII, 354 FRACCIONES I, II, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X, 355, 356 FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX,
X, Y XI, 356 BIS, 356 TER, 356 QUATER, 357, 358, 358 BIS, 358 TER, 358 QUATER, 359, 360, 360 BIS Y 360
TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 5 DE OCTUBRE DE 2017
DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR LO QUE DEBE DE CONSIDERARSE QUE A PARTIR DE ESA FECHA LAS
DISPOSICIONES NORMATIVAS INVALIDADAS YA NO PRODUCEN EFECTOS LEGALES Y DEJARON DE SER
APLICABLES. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.scjn.gob.mx/ )
[...]
NOVENO. Se declara la invalidez de los artículos 27, fracciones I, II, IV y VI -esta última en las porciones
normativas “treinta y tres”, previstas en su acápite y en su inciso d), así como “superior al cuatro por ciento
de su votación local emitida”, también prevista en su acápite 201, párrafo primero y 444, fracción III, en al
porción normativa “En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al
partido postulante.”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; de
los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI
y XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 bis, 357, 358 bis, 358 ter, 358
quater, 360 bis y 360 ter del Código Penal para el Distrito Federal; así como de los artículos transitorios
vigésimo tercero, en la porción normativa y del Contralor Interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal”
y vigésima séptimo del Código Electoral referido.
ARTÍCULO 351. ARTÍCULO 352. ARTÍCULO 353. ARTÍCULO 354. ARTÍCULO 355. ARTÍCULO 356. ARTÍCULO 356 BIS. ARTÍCULO 356 TER. ARTÍCULO 356 CUARTER. ARTÍCULO 357. ARTÍCULO 358. ARTÍCULO 358 BIS. ARTÍCULO 358 TER. ARTÍCULO 358 QUATER. ARTÍCULO 359. ARTÍCULO 360. ARTÍCULO 360 BIS. ARTÍCULO 360 TER.
CAPÍTULO I
REBELIÓN
ARTÍCULO 361.
CAPÍTULO II
ATAQUES A LA PAZ PÚBLICA
ARTÍCULO 362.
CAPÍTULO III
SABOTAJE
ARTÍCULO 363.
CAPÍTULO IV
MOTÍN
ARTÍCULO 364.
CAPÍTULO V
SEDICIÓN
ARTÍCULO 365.
TRANSITORIOS
PRIMERO: Este Código, con excepción de lo señalado en estos artículos transitorios, entrará en vigor a los
ciento veinte días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión se
publicará este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
CONTIENE EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 3 DE OCTUBRE DE 2002.
Artículo Único: se reforman los artículos 41, 50, 51, 55 y Tercero Transitorio, todos del Nuevo Código Penal
para el Distrito Federal, para quedar como se indica a continuación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS
DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DEL NUEVO CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 04 DE JUNIO DE 2004.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL Y DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE GUARDA, CUSTODIA Y
DERECHO DE CONVIVENCIA DE LOS MENORES SUJETOS A PATRIA POTESTAD, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE PUNIBILIDAD DERIVADA DE TRÁNSITO
VEHICULAR, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA
EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 254 Y 255 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA
EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE
2004.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 54 Y 55 DEL NUEVO CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 366 Y 368 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 06 DE OCTUBRE DE 2004.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE DICIEMBRE DE
2004.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 259 DEL NUEVO
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL
17 DE ENERO DE 2005.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 278 DEL NUEVO CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE
MAYO DE 2005.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 22 DE JULIO DE 2005.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE ADICIONA AL TÍTULO SEXTO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, UN CAPÍTULO CUARTO, CON DOS ARTÍCULOS, DENOMINADO “EXPLOTACIÓN LABORAL
DE MENORES O DISCAPACITADOS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE
JULIO DE 2005.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE JULIO DE 2005.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 206 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, 249, 614 Y 615 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE ENERO DE 2006.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 01 DE FEBRERO DE 2006.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FEBRERO DE 2006.
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE MAYO DE 2006.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 75 BIS AL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 09 DE JUNIO DE 2006.
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS AL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 09 DE JUNIO DE 2006.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES
PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 09 DE
JUNIO DE 2006.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Y DEL CÓDIGO
CIVIL AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17
DE ENERO DE 2007.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 02 DE FEBRERO DE 2007.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE
ADICIONA LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 26 DE ABRIL DE 2007.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; ADICIONA Y
REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; REFORMA LA LEY DE
ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL DISTRITO FEDERAL; Y REFORMA, DEROGA Y
ADICIONA EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 17 DE MAYO 2007.
Los productos de las enajenaciones relacionadas en los artículos transitorios anteriores, se depositarán en
la cuenta de fondos propios del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, y treinta días naturales
después de la constitución del fideicomiso correspondiente, se entregará la parte que corresponde al
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que a su vez deposite los recursos en el apartado de
fondos propios del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE
AGOSTO DE 2007.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2007.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO
FEDERAL; SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONA LA LEY DE SALUD
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 07 DE ENERO DE
2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 231, 236 y 254 del código Penal para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 187 y 188 del Código Penal para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 54, 55 y 250 del Código Penal para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 188 Bis, del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar de
la siguiente manera:
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan el Capítulo III de Tortura, del TÍTULO VIGÉSIMO RELATIVO A LOS DELITOS
EN CONTRA DEL ADECUADO DESARROLLO DE LA JUSTICIA COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS; los
artículos 294, 295, 296, 297 y 298 todos del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
Artículo Único.- Se reforman los artículos 132 y 190 Bis, primer párrafo; la denominación del CAPÍTULO VI,
DEL TÍTULO SEXTO, DEL LIBRO SEGUNDO; y se deroga la fracción III del artículo 200 Bis todos del Código
Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 209 BIS. ARTÍCULO 209 BIS.
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
TRANSITORIOS.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de junio
del año dos mil dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 08 DE MARZO DE
2017.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos días del mes de marzo del
año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes de abril del
año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 05 DE ABRIL DE 2017.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes de abril del
año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL DISTRITO
FEDERAL Y SE EXPIDE EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE
MÉXICO Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 07 DE JUNIO
DE 2017.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los seis días del mes de junio del
año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y
SERVICIOS, EDGAR OSWALDO TUNGÜI RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL,
JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTES.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA,
EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA
ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL, Y
EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO
AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER
COLÍN.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de
agosto del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 24 DE
OCTUBRE DE 2017.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY PARA LA
INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 30 DE OCTUBRE DE 2017.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 07 DE DICIEMBRE DE
2017.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los cinco días del mes de diciembre
del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA,
FELIPE DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2017.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los quince días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 211 DEL CODIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 18 DE OCTUBRE DE
2018.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AUSTERIDAD, TRANSPARENCIA EN
REMUNERACIONES, PRESTACIONES Y EJERCICIO DE RECURSOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE ADICIONA
UN ARTÍCULO 63-BIS A LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE
ADICIONA UN CAPÍTULO XIV AL TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO, UN ARTÍCULO 276-BIS Y UN
ARTÍCULO 276-TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018
TRANSITORIOS EL QUE EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EMITE FE DE ERRATAS: AL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO
FEDERAL Y DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, APROBADO POR EL PLENO DEL
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 30 DE JULIO DE 2019.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN Y ADICIONAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
PENAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN
LA GACETA OFIFICAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 1° DE AGOSTO DE 2019.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 130 Y 131 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE DEROGA EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
PUBLICADO EN LA GACETA OFIFICAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 8 DE ENERO DE 2020.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO PUBLICADO
EN LA GACETA OFIFICAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 22 DE ENERO DE 2020.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 160 Y 162 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA OFIFICAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 6 DE
FEBRERO DE 2020.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DE LA CIUDAD DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA OFIFICAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 20 DE MARZO
DE 2020.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EL 29 DE JULIO DE 2020 EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 232 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE MAYO 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 200 BIS DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA
27 DE MAYO 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PARRAFOS PRIMERO Y TERCERO, ASI COMO
LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 03 DE JUNIO DE 2022
TRANSITORIOS DEL DECRETO. POR EL CUAL SE DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL INCISO A) Y SE ADICIONA EL
INCISO E), TODOS DEL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 10 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 346, PÁRRAFO PRIMERO Y LA
FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, EL 10 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL. SE REFORMA EL ARTICULO 12 DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE
CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10, 65 Y 66
PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII BIS, AL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 10, TODOS DE LA
LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA EL PÁRRAFO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 7 Y SE LE ADICIONA LA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 49, TODOS DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO Y
SE ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS, AMBAS AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO AL
EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL. Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVIII BIS AL ARTÍCULO 9, LA FRACCIÓN VII
AL ARTÍCULO 77, LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 86, LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 129, Y SE MODIFICAN
LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 77, LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 86, EL ARTÍCULO 117, LAS
FRACCIONES XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO 129, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 15 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EL PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 207 Y
SE REFORMA EL ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 15 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO III BIS, LOS ARTÍCULOS 141 BIS Y 141
TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, EL 15 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN II Y III,
ADICIONÁNDOSE LA FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 236 DELCÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 15 DE
JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 345 BIS DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 236 DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 226 BIS, 226 TER, 350 QUÁTER
Y 350 QUINQUIES, ASÍ COMO UN PÁRRAFO CUARTO Y QUINTO RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE DEL
ARTÍCULO 350 TER; ASIMISMO, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 350 BIS Y 350 TER; TODOS DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE REFORMAN LAS FRACCIONES III Y IX DEL ARTÍCULO 24, EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 24 BIS, LAS FRACCIONES XXIV Y XXV DEL ARTÍCULO 25, LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 63, LA FRACCIÓN I Y LOS INCISOS B) Y C) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 65; ASIMISMO; SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES X Y XI RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 24, UN PÁRRAFO
TERCERO AL ARTÍCULO 24 BIS, LAS FRACCIONES XXVI, XXVII Y XXVIII AL ARTÍCULO 25; UNA FRACCIÓN III BIS
AL ARTÍCULO 63; Y EL INCISO D) A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 65, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN A
LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIV Y XV, SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XVI, TODOS DEL ARTÍCULO 29, SE REFORMA EL NUMERAL 29 DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE
CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
EL 1 DE MARZO DE 2023.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 131, EL ARTÍCULO
241 BIS Y UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 243; SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL INCISO A DEL ARTÍCULO
224 Y SE MODIFICAN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 131, EL INCISO E DEL MARTÍCULO 224, PRIMER
Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 243; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 31 DE MARZO DE 2023.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV; LAS
FRACCIONES VIII Y IX TODOS DEL ARTÍCULO 444 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 414,
LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 444, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE ADICIONAN
DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 148 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE AGOSTO DE 2023.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III, SEXTO PÁRRAFO Y SE DEROGA
EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 350 BIS; Y SE DEROGA EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 350 TER,
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 345 BIS Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 346
BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 06 DE OCTUBRE DE 2023.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 03
DE NOVIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 6 Y LA FRACCIÓN V
DEL ARTÍCULO 36, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 6 Y LA FRACCIÓN V TER AL ARTÍCULO 36, DE
LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE
DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 131; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 148 BIS; SE ADICIONA UN
CAPÍTULO II BIS, LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS O CORROSIVAS, AL TÍTULO
PRIMERO, DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y EL ACCESO A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA, DEL LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL, Y LOS ARTÍCULOS 135 BIS, 135 TER, 135
QUÁTER Y 135 QUINQUIES, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PÚBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 9 DE FEBRERO DE 2024.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE CREA EL CAPÍTULO XV Y EL ARTÍCULO 276 QUATER AL TÍTULO
DÉCIMO OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PÚBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 16 DE ABRIL DE 2024.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 323 SÉPTIMUS; SE REFORMAN
LAS FRACCIONES IX Y X, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 444; AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE REFORMA LA NUMERACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO, COMO CAPÍTULO I DEL
TÍTULO OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO; SE ADICIONA UN CAPÍTULO II AL TÍTULO OCTAVO DEL LIBRO
SEGUNDO; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 201 TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE JUNIO DE 2024.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO ÚNICO DE LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 135; SE MODIFICA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 240; SE MODIFICA EL
ÚNICO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 242, AMBOS DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE MODIFICA EL PÁRRAFO ÚNICO DE LA FRACCIÓN XII Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 19 DE JULIO DE 2024.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 69 TER, LA
FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 138, EL SEGUNDO PÁRRAFO, LA FRACCIÓN IX Y EL INCISO A) DEL PÁRRAFO
QUINTO, DEL ARTÍCULO 148 BIS; SE ADICIONA UN CAPÍTULO VII, AL TÍTULO PRIMERO DEL LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL, Y UN ARTÍCULO 148 TER, AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONA UN
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE MODIFICA LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 37; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V, VI, VII AL ARTÍCULO 37, Y LAS
FRACCIONES XXIV, XXV, XXVI, AL ARTÍCULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV BIS AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE VÍCTIMAS
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 23 DE
AGOSTO DE 2024.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 320; SE ADICIONA UN
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 321 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 321 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE SEPTIEMBRE DE
2024.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 108 Y LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PÚBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE OCTUBRE DE 2024.